Es un escenario frecuente en negocios familiares y en proyectos entre conocidos: una persona aporta trabajo, gestión o capital a cambio de un porcentaje de las utilidades, y con el tiempo termina encargándose del día a día del proyecto. Cuando la relación se rompe, surge la pregunta de fondo: ¿esa persona era realmente socia del negocio, o en realidad prestaba sus servicios como trabajadora subordinada, con derecho a salarios, prestaciones sociales e indemnización? La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, resolvió recientemente un caso que fija criterios claros sobre este punto.
El caso: gerencia de un proyecto inmobiliario a cambio de utilidades
El caso resuelto en la sentencia SL642-2026 (Rad. 25899-31-05-001-2023-00137-01, M.P. Marjorie Zúñiga Romero, 24 de junio de 2026) partió de dos acuerdos privados suscritos en 2016 y 2018 entre una persona natural y la sociedad Constructora Vivir Bien SAS para el desarrollo de un proyecto inmobiliario. Bajo esos acuerdos, el demandante participó como socio industrial, con derecho al 9% de las utilidades del proyecto, y asumió funciones de gerencia, administración y comercialización.
Cuando la relación terminó, el gerente del proyecto demandó a la constructora alegando que, en realidad, entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido, y reclamó salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Tanto el juzgado laboral de primera instancia como el Tribunal Superior de Cundinamarca, en segunda instancia, negaron sus pretensiones al concluir que la relación fue de naturaleza societaria y no laboral. El caso llegó a la Corte Suprema por recurso de casación.
El criterio que definió el caso: la subordinación, no las utilidades ni la gerencia
La Corte reiteró que el elemento que distingue un contrato de trabajo de cualquier otra forma de vinculación —incluida la societaria o comercial— es la subordinación: que la persona esté sujeta a las órdenes, la dirección y el control de otro dentro de la organización. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo exige, entre otros elementos, “la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo”.
En el caso concreto, la Corte encontró que las decisiones del proyecto se tomaban en comité de socios, en el que el propio demandante participaba con voz y voto, y que su gestión respondía a la ejecución de un contrato asociativo regulado por el artículo 98 del Código de Comercio —que define la sociedad como el contrato por el cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte “con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”— y no a la subordinación propia de una relación laboral.
Lo que no basta, por sí solo, para probar un contrato de trabajo
- Los aportes a seguridad social hechos por la empresa a nombre de la persona no prueban, por sí mismos, la existencia de un contrato de trabajo. La Corte reiteró que constituyen apenas un indicio, que debe valorarse junto con las demás pruebas del proceso.
- Ejercer funciones de gerencia o dirección técnica de un proyecto tampoco equivale automáticamente a subordinación, si esas funciones se ejercen en el marco de un acuerdo asociativo y las decisiones relevantes se toman de manera colegiada.
- Que las decisiones se adopten en un comité u órgano colectivo del que el propio reclamante hace parte —con voz y voto— no demuestra que reciba órdenes en los términos de una relación laboral subordinada.
La Corte también recordó una precisión importante para la práctica societaria: nada impide que una misma persona sea, frente a una empresa, socia o accionista (regida por el derecho societario o comercial) y, al mismo tiempo, trabajadora subordinada (regida por el derecho laboral), pues cada vínculo conserva su propia naturaleza jurídica conforme al artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo que la Corte descartó en este caso concreto fue que, de los hechos probados, se derivara una subordinación real y no solamente una participación societaria.
Qué deben hacer las empresas y los socios para evitar este riesgo
Este tipo de disputas es más frecuente de lo que parece en sociedades de familia, proyectos inmobiliarios con varios inversionistas y emprendimientos entre conocidos, donde los roles no siempre quedan documentados con precisión desde el inicio. Algunas medidas prácticas:
- Documentar por escrito, desde el inicio del proyecto, si la vinculación de cada participante es societaria, comercial (por ejemplo, un contrato de colaboración empresarial o de cuentas en participación) o laboral, y ser consistentes con esa calificación en la operación real del negocio.
- Si se afilia a alguien al sistema de seguridad social, dejar constancia expresa de si ese pago corresponde a una obligación laboral o a un beneficio pactado entre socios, para evitar que se interprete como un indicio de relación laboral no querida.
- Preservar evidencia de que las decisiones relevantes del proyecto se toman de manera colegiada (actas de comité o de junta), cuando la intención de las partes es mantener una relación societaria o asociativa y no laboral.
- Revisar la situación caso a caso: la calificación de “socio” o “trabajador” puede cambiar por completo el resultado económico de una disputa —prestaciones sociales, indemnizaciones, liquidación— dependiendo de qué se logre probar.
Esta nota tiene fines informativos generales y no constituye asesoría jurídica para un caso particular. Si usted es empresario, socio, o presta funciones dentro de una sociedad y no tiene claridad sobre la naturaleza de su vinculación, en Iniciativa Legal podemos ayudarle a revisarla, sin importar desde qué posición la esté viendo.
Fuentes
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL642-2026, Rad. 25899-31-05-001-2023-00137-01, M.P. Marjorie Zúñiga Romero, 24 de junio de 2026. Consulta y verificación de jurisprudencia de la Sala Laboral: Relatoría Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 24 y 25: Secretaría del Senado – Código Sustantivo del Trabajo.
- Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), artículo 98: Código de Comercio, artículo 98.